JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-9/2010
ACTOR: ENRIQUE FAYAD HERRERA
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIOS: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA, MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y LUIS ESPÍNDOLA MORALES
Toluca de Lerdo, Estado de México a diecinueve de marzo de dos mil diez.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-9/2010, promovido por Enrique Fayad Herrera, en contra de la resolución de diez de febrero de dos mil diez, recaída al Recurso de Inconformidad INC/HGO/016/2010 emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la que se confirma la validez elección de Consejeros del Comité
Ejecutivo Municipal de ese instituto político, en Huejutla de Reyes, Hidalgo; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la impugnación presentada por el actor y las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. En fecha diecisiete de octubre de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, aprobó la Convocatoria al proceso electoral para la renovación de los órganos de dirección y representación municipal, en aquella entidad federativa, a celebrarse el trece de diciembre del año próximo pasado, según consta en la resolución del órgano partidista responsable que obra a foja 89 del cuaderno accesorio 1.
2. Primer acuerdo de la Comisión Nacional Electoral. El treinta y uno de octubre de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con las siglas ACU-CNE-235-2009, denominando “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN OBSEVACIONES A LA CONVOCATORIA AL PROCESO ELECTORAL PARA LA RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO”.
En dicho acuerdo, fueron realizadas distintas observaciones a la convocatoria relacionadas con el título y proemio de la misma, así como las bases primera, segunda, tercera, quinta y séptima, además del apartado de las disposiciones comunes, según lo afirma la Comisión Nacional de Garantías en la resolución impugnada, como se advierte a foja 90 del cuaderno accesorio 1.
3. Segundo acuerdo de la Comisión Nacional Electoral. El veintisiete de noviembre de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave ACU-CNE-337/2009, denominado "ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA EL REGISTRO COMO CANDIDATOS A PRESIDENTA O PRESIDENTE Y SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE HIDALGO.”
Dicho acuerdo obra a fojas 265 a 276 del expediente ST-JDC-7/2010 el cual constituye un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en el citado documento obra el registro del actor como candidato de la fórmula uno a consejero municipal del Partido de la Revolución Democrática en Huejutla de Reyes, Hidalgo.
4. Jornada electoral. El trece de diciembre del año pasado, conforme lo establecido en la Convocatoria respectiva, se llevó a cabo la elección para la renovación de los órganos de dirección y representación en Huejutla de Reyes, Hidalgo. De igual forma, el dieciséis de diciembre siguiente la Comisión Nacional Electoral efectuó el cómputo total de la misma, lo cual se advierte del acta circunstanciada de la sesión respectiva que obra a foja 73 del cuaderno accesorio 1, cuyos resultados son del tenor siguiente:
Fórmula | Votación |
Fórmula 1 | 297 Doscientos noventa y siete |
Fórmula 5 | 95 Noventa y cinco |
Fórmula 6 | 0 cero |
Fórmula 7 | 844 ochocientos cuarenta y cuatro |
Fórmula 8 | 120 Ciento veinte |
Nulos | 585 Quinientos ochenta y cinco |
Total | 1941 Mil novecientos cuarenta y uno |
5. Recurso de inconformidad. El veinte de diciembre de dos mil nueve, Enrique Fayad Herrera, en su carácter de candidato a consejero del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, promovió ante la Comisión Nacional Electoral de ese Instituto Político, Recurso de Inconformidad en contra de la citada elección (fojas 15 a 38 del cuaderno accesorio 1).
6. Resolución de la Comisión Nacional de Garantías. El diez de febrero de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el Recurso de Inconformidad INC/HGO/016/2010 en el que declaró parcialmente fundado el agravio de Enrique Fayad Herrera, decretó la nulidad en las casillas identificadas con las claves HGO-28-13-2 (consecutivo 27), HGO-28-13-3 (consecutivo 28), HGO-28-13-6 (consecutivo 31) y HGO-28-13-8 (consecutivo 33), y modificó el Cómputo de la elección de Consejeros del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo (fojas 89 a 121 del cuaderno accesorio 1).
Los puntos resolutivos son del orden siguiente:
“(…)
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el escrito de inconformidad promovido por ENRIQUE FAYAD HERRERA, conforme a lo expresado en el considerando V de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de las casillas HGO-28-13-2 (consecutivo 27), HGO-28-13-3 (consecutivo 28), HGO-28-13-6 (consecutivo 31) y HGO-28-13-8 (consecutivo 33), conforme a la modificación de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Huejutla de Reyes, contenida en el considerando VIII de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la validez de la elección de Consejeros y Consejeras Municipales de Huejutla de Reyes.
(…)”
7. Notificación. La resolución de mérito fue notificada al actor el dieciséis de febrero de dos mil diez, tal y como lo reconoce el actor en su demanda la cual obra a foja 10 del expediente principal.
8. Recomposición del cómputo. En virtud de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y de la nulidad de casillas descrita en el párrafo anterior (fojas 118 a 120 del cuaderno accesorio 1), los resultados quedaron de la siguiente forma:
FÓRMULA 1 | FÓRMULA 5 | FÓRMULA 6 | FÓRMULA 7 | FÓRMULA 8 | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
201 (doscientos uno) | 59 (cincuenta y nueve) | 5 (cinco) | 599 (quinientos noventa y nueve) | 66 (sesenta y seis) | 538 (quinientos treinta y ocho) | 1468 (mil cuatrocientos sesenta y ocho. |
II. Juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano. Inconforme con dicha resolución, el veinte de febrero de dos mil diez, Enrique Fayad Herrera presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veinticuatro de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito por medio del cual, el órgano partidista responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y los anexos de mérito.
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-9/2010, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y admisión. Mediante auto de veintiséis de febrero de este año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en estudio, admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido el informe circunstanciado y acordó proveer sobre el cierre de instrucción para el momento procesal oportuno.
VI. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciocho, de marzo del año en curso, toda vez que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, a través del cual, controvierte una resolución emitida por el partido político en el cual milita, relacionada con la elección interna de consejeros municipales, en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación así como la expresión de agravios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el actor fue notificado de la resolución impugnada el dieciséis de febrero del año en curso tal y como lo reconoce en su demanda, (foja 10 del expediente principal), además de que, dicha cuestión no fue controvertida por el órgano partidista responsable y, de las constancias que obran en autos, tampoco se advierte constancia alguna que desvirtúe la aseveración del enjuiciante; por ello, se tiene como fecha de notificación del acto impugnado, la data que señala el actor en su escrito de demanda, es decir, el dieciséis de febrero del año en curso.
En función de lo anterior y en términos de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la presentación del medio de impugnación, transcurrió del diecisiete al veintidós de febrero del año en curso, por tanto, si el escrito del medio de impugnación que se resuelve, fue presentado ante el órgano partidista responsable el veinte de febrero siguiente (foja 7 del expediente principal), es evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano quien actúa por sí mismo y en forma individual, y plantea presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado y ocupar el cargo de dirección partidista para el que contendió.
4. Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque ni en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, ni en la ley electoral aplicable en el Estado de Hidalgo, se prevé algún medio de impugnación, mediante el cual, pueda combatirse la resolución del recurso de inconformidad emitida por la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
I. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1° numerales 1 y 2 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizado (sic) sus actividades a través de métodos democráticos y legales.
II. Que con fundamento en los artículos 27 numeral 7 del Estatuto; 3 inciso g) del Reglamento de Disciplina Interna; 9 inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer del recurso de inconformidad promovido por ENRIQUE FAYAD HERRERA.
III Que de conformidad al contenido de los artículos 105 fracción II y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con el derecho a interponer el recurso de inconformidad dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, a efecto de garantizar que los actos de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas. Por otra parte, el artículo 117 del citado Reglamento establece que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes.
IV. Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Demócrata, es decir, las normas Estatuarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Demócrata y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo estos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.
De la correlación de los artículos 2° numeral 1, 4 numeral 1 inciso h) y 27 numeral 1 del Estatuto, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en éstos se establece las condiciones para tener el acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
En virtud de lo cual, se concluye que la recurrente presentó su escrito de inconformidad cumpliendo con los presupuestos de procedibilidad que la normatividad del Partido de la Revolución Democrática prevé para la interposición de los medios de esta naturaleza.
VI.ESTUDIO DE FONDO. En el presente considerando se analiza el recurso de inconformidad promovido por ENRIQUE FAYAD HERRERA, con número de expediente: INC/HGO/016/2010, en los términos siguientes:
1) AGRAVIO PRIMERO.
El actor imputa que en todas las casillas instaladas en la plaza principal para la elección del Consejo Municipal de Huejutla de Reyes en el Estado e Hidalgo, se violaron las garantías del voto debido a que al no haber sido colocadas mamparas para realizar la recepción del voto, no se permitió que los electores votaran con libertad y secrecía, ya que acudían a las casillas y en ese mismo lugar sin poder hacerlo con la secrecía inherente al sufragio, eran coaccionados e inducidos a votar a favor de la planilla N° 7, tanto por los representantes en casilla como por los funcionarios de casilla que fungieron de manera indebida al no haber sido designados por el órgano electoral para tal efecto, tal y como se desprende del escrito signado por los representantes de las planillas 1, 5 y 8 quienes presentaron escrito de incidentes que fue recibido por el Delegado de la Comisión Nacional, Brasil Berlanga y que obra agregado al presente escrito, cuyo contenido sustancialmente consiste en lo siguiente:
"CAMPAÑA ABIERTA EN LAS MESAS DE FUNCIONARIOS DE CASILLA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS CRISALDY HERNÁNDEZ SAENZ, CANDIDATO A DELEGADO CON N° DE PRELACION 79, DE LA PLANILLA 7; JESSICA JOGITUD GARCÍA, CANDIDATA A CONSEJERA DE LA FORMULA N° 7; GEORGINA GUILLEN CASTILLO, CANDIDATA A CONSEJERA DE LA FORMULA N° 7; GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNANDEZ, CANDIDATA A CONSEJERA DE LA FORMULA N° 7; MELCHOR NAVA OVIEDO, CANDIDATO A CONSEJERO DE LA FÓRMULA N° 7 Y GUADALUPE GUILLEN HERNÁNDEZ, CANDIDATA A DELEGADA CON N° DE PRELACION 252, DE LA PLANILLA N° 7."
En este mismo tenor se encuentra el escrito signado por los representantes de las planillas 1, 5 y 8 quienes presentaron escrito de incidentes que fue recibido por el Delegado de la Comisión Nacional, Brasil Berlanga, en que narran que a lo largo de la votación la planilla N° 7, indujo a votar a su favor, aprovechando que en las casillas no hubo mamparas y la gente tuvo que votar en las mismas mesas de casilla, sin que le fuera posible emitir su sufragio de manera libre y secreta, debido a que de manera sistemática fueron obstruidos sus derechos de votar por la inducción y coacción que ejercía la planilla N° 7, tanto a través de sus representantes de casilla como con la colaboración de las personas que de manera ilegal recibieron la votación, pese a que nunca fueron designados y no cumplen con los requisitos establecidos por la normatividad, es decir, que en la especie la emisión del voto fue menoscabada en sus elementos sustanciales, esto en la secrecía y la libertad, debido a que según se advierte tanto de los escritos citados como del video anexo al presente, en que se aprecia con claridad que en la elección realizada en el municipio de Huejutla de Reyes, no se observó de forma alguna la secrecía ni la libertad de los electores para sufragar por el candidato de su preferencia.
En virtud de que en las imagines del video se observa claramente que nunca hubo urnas, que la elección se llevó sin organización alguna, en la que grupos de personas se encontraban reunidas en una mesa sin existir división ni transparencia alguna sobre el desarrollo de la votación, ya que los electores que acudieron a emitir su sufragio, no pudieron realizarlo con la secrecía y la libertad inherente el voto, sino que estuvieron amontonados realizándose la votación paralela con otros electores, sin que fuera posible de forma alguna que la emisión del sufragio se realizara de manera secreta; robustece lo anterior lo referido por Brasil Berlanga, Delegado de la Comisión Nacional Electoral quien en la sesión de Cómputo de la elección que se impugna refirió, según consta en el Acta Circunstanciada de la sesión de Cómputo relativa a la elección de Consejo y Delegados del Comité Ejecutivo Municipal en el Estado de Hidalgo, respecto a la jornada electoral celebrada en fecha trece de diciembre del año dos mil nueve, que consiste en lo siguiente:
"El delegado de la C. N. E. Brasil Berlanga Montiel, mismo que estuvo en este municipio manifiesta que la urna de la casilla uno fueron robadas. Y se tienen las actas en blanco sin tener datos consignados.
En uso de la voz el delegado de la C. N. E. Brasil Berlanga Montiel, mismo que estuvo en este municipio manifiesta que en efecto no se contó con mamparas, sin dejar de manifestar que las condiciones del desarrollo de la jornada se dieron de manera igualitaria para todos los candidatos.
Manifiesta que los compañeros emitían su voto en la misma mesa donde les entregaban la paquetería donde fueron cohesionados a emitir su voto por la planilla 7 por los propios candidatos a consejo que se encontraban dentro de las mesas de casilla haciendo proselitismo descaradamente comprando el voto."
Al respecto la Comisión Nacional Electoral refiere en su informe justificado que las apreciaciones del actor son falsas y pueriles, reconociendo que si bien es cierto no se instalaron mamparas, si se proporcionó un espacio suficiente en la mesa directiva de casilla en la cual los votantes emitían su sufragio de tal manera que se garantizó uno de los requisitos de toda elección democrática que es el voto secreto; ahora bien al realizar la revisión de la videograbación ofrecida por el actor se observa que está integrada por varias grabaciones en las cuales se capta un kiosko de color blanco y con dos niveles ubicado en una plaza a un costado de lo que parece ser una iglesia en nivel inferior de dicho kiosko se aprecia lo que al parecer es una votación en que fueron instaladas casillas con una cartulina pegada, precisando números con secciones electorales.
En la primera imagen videograbación contenida en dicho disco, se aprecia que se señala el trece de diciembre del año pasado, mientras que en el resto de las videograbaciones dice que es mayo del año dos mil siete, al realizarse la revisión de su contenido, se observa que todas ellas captan un kiosko de color blanco con dos niveles ubicado en una plaza a un costado de lo que parece ser una iglesia, en nivel inferior de dicho kiosko se aprecia lo que al parecer es una votación en que fueron instaladas casillas con una cartulina pegada, precisando números de secciones electorales, en varios momentos de la grabación se observa la intervención de Brasil Berlanga, Delegado Estatal de la Comisión Nacional Electoral, según consta en el acta circunstanciada de la elección de órganos de dirección en el ámbito municipal en el Estado de Hidalgo, http://www.cneprd.org.mx/documentos/computos/HIDALGOMUNICIPALES/actadelasecciondecomputoreltaivaapresidenteyseftetariogeneralHIDALGO.pdf, de la que se aprecia que el citado fue designado como Delegado en dicho municipio y atestiguo que no hubo mamparas en las casillas.
Respecto al escrito de incidentes presentado por los representantes de las planillas 1, 5 y 8 quienes presentaron escrito de incidentes que fue recibido por el Delegado de la Comisión Nacional, Brasil Berlanga, se aprecia que en el mismo se expresa la inconformidad de dichas planillas ante la falta de mamparas y la violación a la secrecía del voto, sin embargo, también es cierto que en dicho escrito no se precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo tales conductas, ni la forma en que repercutió de manera determinante en el resultado de la elección.
Ahora bien de la correlación de los medios de prueba allegados por el actor y del dicho del propio órgano electoral, se aprecia de manera indubitable que en el municipio de Huejutla de Reyes en el Estado de Hidalgo, las casillas que fueron instaladas en la Plaza Principal del Municipio no contaban con mamparas para salvaguardar la secrecía del voto de los electores, una vez definido lo anterior y atendiendo a que el actor solicita la nulidad de la elección aduciendo que se actualiza la nulidad en términos del inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; este órgano estima que si bien es cierto en el municipio se acredita la comisión de una irregularidad, también es cierto que con los datos que obran en el expediente, no es posible establecer que la comisión de dicha irregularidad haya sido de tal gravedad que haya trascendido al resultado final de la elección.
Consecuentemente se declara INFUNDADO el presente agravio.
2) Casilla HGO-28-13-2, inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
El actor aduce que la casilla HGO-28-13-2, (Consecutivo 27), fue instalada a las nueve horas con treinta minutos, en contravención con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que establece que las casillas deben ser instaladas a las ocho horas del día de la elección, derivado de lo cual en la casilla el primer lugar de votación lo obtuvo la fórmula 7 con 22 votos, mientras que la fórmula 1 recibió 15 votos para la fórmula 1, es decir, entre ambos lugares sólo existieron 7 votos de diferencia, por lo que al ser instalada a las nueve horas con treinta minutos y cerrada a las dieciocho horas, implica que estuvo instalada por ocho horas con treinta minutos, lapso durante el cual recibieron 15 votos para la fórmula 1, 3 votos para fórmula 5, 22 votos para la fórmula 7, 8 votos para la fórmula 8 y 4 votos nulos, es decir, que se recibieron en total 56 votos durante ocho horas con treinta minutos, lo cual implica que se recibieron por hora 7 votos, sufragios que en contraste con la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar que son fórmula 7 con 22 votos y fórmula 1 que recibió 15 votos, pone de manifiesto que el hecho de que la instalación tardía incide de manera determinante en el resultado de la elección debido a que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de tan sólo siete votos.
Al respecto se revisó copia certificada por la Comisión Nacional Electoral del acta de jornada electoral de la casilla HGO-28-13-2, en la que se consignan los datos siguientes:
INSTALACIÓN DE LA CASILLA | |||||
HORA DE INSTALACIÓN DE FORMATO DE 24 HORAS | HORA
9 | MINUTOS
30 | SE INSTALO LA CASILLA | SI LA CASILLA SE INSTALA EN UN LUGAR DISTINTO AL APROBADO POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL
| |
SI | NO |
| |||
EN CASO DE QUE NO SE HAYA INSTALADO LA CASILLA ESPECIFIQUE LA CAUSA | |||||
CLAUSURA DE CASILLA DE LA CASILLA | ||||
HORA DE CLAUSURA DE LA CASILLA FORMATO 24 HORAS | HORA 18 | MINUTOS 00 | SE CERRO ANTES O DESPUES DE LAS 16:00 HORAS
| |
SI | NO | |||
De lo transcrito (sic) con antelación se aprecia que la casilla fue instalada a las 9:30 hrs. y clausurada a las 18:00 hrs, como refiere el actor, circunstancia que acredita que la casilla no fue instalada a las 8.00 hrs; conforme a lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de ahí que atendiendo a que lo referido con antelación corresponde a los resultados oficiales que obran en la documental que la Comisión Nacional Electoral entrega en cada una de las casillas para asentar la instalación y la clausura de la casilla, este órgano de justicia partidaria considera que se acredita que la instalación fue realizada fuera del horario establecido en la normatividad interna.
Ahora bien respecto a que el actor sostiene que tal irregularidad es de tal gravedad que es determinante en el resultado de la elección, se advierte que la casilla estuvo instalada de las 9:30 horas a las 18:00 horas, es decir, que permaneció recibiendo votación durante ocho horas con treinta minutos, derivado de lo cual se procedió a la revisión de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, de la que se advierten los siguientes resultados:
CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES | ||
PLANILLA | VOTOS (CON NÚMERO) | VOTOS (CON LETRA) |
01 | 15 | Quince |
05 | 3 | Tres |
07 | 22 | Veinte y dos (sic) |
08 | 16 | Dies y seis (sic) |
VOTOS NULOS | 4 |
|
De los resultados anteriores se desprende que el candidato más votado en dicha casilla fue la planilla N° 07 con 22 votos y el candidato que obtuvo el segundo lugar fue el de la fórmula N° 8 con 16 votos, es decir, que existe una diferencia de 6 votos entre el primero y el segundo lugar en la casilla materia del presente estudio, así como que el total de votos recibidos en la casilla es de un total de 60 votos; lo cual nos arroja los siguientes factores:
HORAS DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN | VOTACIÓN TOTAL | VOTOS DEL PRIMER LUGAR | VOTOS DEL SEGUNDO LUGAR | PROMEDIO DE VOTACIÓN POR HORA (VOTACIÓN TOTAL/ HORAS DE RECEPCIÓN DE VOTACIÓN |
NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS | 60 VOTOS | 22 | 16 | 7 |
En mérito de dichos resultados se aprecia existe una diferencia de sólo seis votos entre el primero y el segundo lugar, que en relación con los siete votos, que fue el promedio de votación que se recibió en la casilla, se pone de manifiesto que el hecho y de que la casilla haya sido instalada una hora con treinta minutos fuera de las ocho horas del día de la jornada electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, trae como resultado que al haber dejado de sufragar durante una hora y media debido al retraso en la instalación de la casilla, aproximadamente diez personas atendiendo a que por hora hubo un promedio de votación de siete personas, se pone de manifiesto para este órgano de justicia partidista que en la especie se generó una irregularidad de tal gravedad que trasciende al resultado final de la elección, debido a que de haberse instalado la casilla a las 8:00 horas de la mañana, el resultado de la casilla fue susceptible de ser diferente a partir de que los votos entre el primero y el segundo lugar son de tal sólo seis votos de diferencia.
En mérito de lo antes expuesto se arriba a la convicción que en el caso en estudio, se actualiza la nulidad de la casilla HGO-28-13-2, en términos de lo previsto en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
5) CASILLA HGO-28-13-5 (Consecutivo 30) inciso e) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
El la casilla en mención se registró la recepción de 497 votos nulos, siendo que en casilla de cuenta, la fórmula que obtuvo el primer lugar de votos recibió 146 votos, mientras que el suscrito como segundo lugar recibí 68 votos, es decir, que entre ambos candidatos existe una diferencia de votos de 78 votos, en virtud de lo cual es evidente que en el presente caso, a pesar de que se registraron 497 votos nulos cuyo monto supera la diferencia entre el primero y segundo lugar, no obstante haberlo solicitado durante la sesión de cómputo, la Comisión Nacional Electoral no realizó la apertura del paquete electoral, tal y como lo establece el artículo 295 inciso d), numeral II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto con fecha veinte de enero del año curso, se requirió a la Comisión Nacional la remisión del paquete de la casilla HGO-28-13-5, según consta en el acuse de recibo que obra agregado en el presente expediente, por lo que, con fecha veintiséis de enero del año en curso, se remitió el paquete de la casilla de referencia, desprendiéndose los siguientes resultados:
HEDILBERTO OVIENDO HERNÁNDEZ PLANILLA 6: 5 VOTOS
ADONAY DEL ÁNGEL HUERTAS PLANILLA 7: 146
VOTOS NULOS: 16 VOTOS
HILARIO HERNÁNDEZ PLANILLA 8: 24 VOTOS
FRANCISCO FAYAD AUSTRIA PLANILLA 1: 68 VOTOS
FORTUNATO GONZÁLEZ ISLAS PLANILLA 5:10 VOTOS
TOTAL DE VOTOS: 269
BOLETAS SOBRANTES: 480
En esa lógica se desprende de probablemente por un error y atendiendo a que la actividad usual de los funcionarios de casilla, no se relaciona con las actividades electorales del Partido, resulta lógico que por un equívoco hayan sumado el número de boletas sobrantes a los votos nulos, ya que en el caso hubo dieciséis votos nulos que al ser sumados a las cuatrocientas ochenta boletas sobrantes, pone de manifiesto un resultado de 496 boletas, que en correlación con los 497 votos nulos que originaron la apertura del paquete en estudio, así como que la votación obtenida por cada uno de los candidatos corresponde a los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se advierte con claridad de que en el presente caso, no existe evidencia de que los resultados de la casilla de cuenta, hayan sido alterados, al contrario derivado de la apertura de dicho paquete electoral, se corroboraron los resultados en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que deviene INFUNDADO el presente agravio.
6) TERCERO, CASILLAS HGO-28-13-2 (consecutivo 27) y HGO-28-13-2, inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En dichas casilla (sic) se declaró la nulidad de su votación en los apartados precedentes, por lo que resulta ocioso entrar al estudio de las causas de nulidad invocadas por el actor, al haber sido ya alcanzada su pretensión.
7) TERCERO, CASILLAS HGO-28-13-3 (consecutivo 28), inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
El actor imputa que el día de la jornada electoral, de manera indebida fungieron como funcionarios de casilla JOSE BAUTISTA ROJAS Y JAVIER HERNANDEZ RUANO, como Presidente y Secretario de la casilla respectivamente, sin embargo de manera ilegal JAVIER HERNANDEZ RUANO, fungió como Secretario de casilla respectivamente, siendo que la Comisión Nacional Electoral, designo como funcionarios CRUZ HERNANDEZ ANTONIO, BAUTISTA ROSAS JOSE, CORTEZ HERNANDEZ DOLORES, HERNANDEZ HERNANDEZ WULFRANO, tal y como se aprecia ACU-CNE-364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN EN EL ÁMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
Que JAVIER HERNANDEZ RUANO fungió como Secretario de la casilla respectivamente, sin estar autorizado por el órgano electoral, además de ser candidato al Congreso de Huehutla de Reyes (sic) por la planilla número 7, folio que corresponde a quien obtuvo mayor votación en la casilla que se combate, contraviniendo lo previsto en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que atendiendo a que en dicho numeral se establecen las personas facultadas para la recepción de la votación y en el caso que nos ocupan, quienes recibieron la votación no se encuentran facultadas por el Reglamento General de Elecciones, luego entonces se actualiza la nulidad en los términos del inciso d) del artículo 124 del citado ordenamiento.
Por lo que, este órgano de justicia partidista se avoco (sic) al estudio del acuerdo ACU-CNE-339/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual se otorga a registros como candidatos a Delegadas y Delegados a los Congresos Municipales del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Hidalgo, de fecha veintisiete de noviembre del año pasado, en el anexo 3 denominado las planillas que cuentan con registro como candidatos a Delegados a los Congresos Municipales en el Estado de Hidalgo del que se desprende lo siguiente:
(…)
“GRÁFICA ILEGIBLE”
(…)
En el acuerdo de referencia consta que la planilla N° 7, registro (sic) en la prelación 8 a JAVIER HERNANDEZ RUANO como candidato a Delegado del Congreso Municipal de Huejutla de Reyes, que quien fungió como secretario de casilla, mismo que no fue designado como funcionaria (sic) por el órgano electoral, siendo candidata (sic) a Delegado Municipal de Huejutla de Reyes.
Ahora bien el actor pretende la nulidad de la casilla porque estima que personas distintas a las autorizadas recibieron la votación, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que, se actualiza la nulidad de la elección en términos del inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; de ahí que conforme a dichos numerales, las personas no autorizadas para recibir la votación son: los candidatos, los representantes, los que no sean militantes del Partido y los que no pertenezcan al ámbito territorial.
En este entendido, en el caso en estudio al realizar la revisión de ACU-CNE-339/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA REGISTROS COMO CANDIDATOS A DELEGADAS O DELEGADOS A LOS CONGRESOS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, en el sitio web del órgano electoral http//www.cne-prd.org.mx, se observa a JAVIER HERNANDEZ RUANO, fue candidata (sic)a Delegado al Congreso Municipal de Huejutla de Reyes por la planilla N°7, registrada en la prelación 8, por lo que, conforme a lo previsto en la prohibición del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consulta (sic) que dispone:
Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Nacional Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en le Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
e) Turnar oportunamente a la Comisión Nacional Electoral, el paquete electoral;
f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Nacional Electoral correspondiente; y
i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Nacional Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En mérito de lo cual y atendiendo a que dicho numeral establece que para ser funcionario se requiere de manera obligatoria no ser candidato en un proceso electoral interno, sin hacer ningún distingo respecto, (sic) se arriba a la convicción de que en el caso en concreto la intervención en la recepción de la votación por parte de JAVIER HERNANDEZ RUANO, siendo Candidato a Delegado al Congreso Municipal de Huejutla de Reyes, actualiza de manera indubitable el supuesto de nulidad contenido en el artículo 124, inciso d) del citado Reglamento.
En virtud de que si bien es cierto en la presente inconformidad se impugna la elección de Consejo Municipal de Huejutla de Reyes, en el Estado de Hidalgo, también es cierto que la prohibición para que no sean funcionarios de casilla es extensiva a todos los candidatos, con independencia de la elección de que se trate, toda vez que en el ámbito de la vida interna del Partido, de manera consuetudinaria la elección de sus órganos de dirección en todos los ámbitos se realizan el mismo día y el número de cada una de las planilla que contienden guarda relación con cada una de las elecciones.
A modo de ejemplo baste mencionar que en el caso del Estado de Hidalgo, el trece de diciembre del año pasado, en que tuvo lugar la elección, se llevó a cabo la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal, Consejo Municipal y Congreso Municipal de Huejutla de Reyes, en las que las planillas que intervinieron en cada una de ellas compartieron el folio en dichos procesos electivos, por lo que, en el presente caso al ser JAVIER HERNANDEZ RUANO, candidato a Delegado del Congreso (sic) Municipal de Huejutla de Reyes por la planilla N° 7 y haber fungido como funcionaría en una casilla en que la planilla N° 7, obtuvo la mayor votación, hace concluir a este órgano de justicia partidista que no sólo se actualiza a cabalidad la prohibición de que un candidato funja como funcionario de casilla, sino que además existe el agravante de que en la casilla de cuenta, los resultados favorecieron a la planilla N° 7, con la que comparte folio dicha candidata, siendo clara la falta de certeza respecto a los resultados de la misma, consecuentemente este órgano de justicia partidista arriba a la convicción de que es FUNDADO dicho agravio, por lo que se declara la nulidad de la casilla HGO-28-13-3 (consecutivo 28), conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas
8) TERCERO, HGO-28-13-4 (consecutivo 29), inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
El actor imputa que el día de la jornada electoral, de manera indebida fungieron como funcionarios de casilla DE LOS ANGELES BARRERA MARÍA Y FLORES MOGICA ROMAN como Presidente y Secretario de la casilla respectivamente, siendo que la Comisión Nacional Electoral designo (sic) como funcionarios de casilla a HERNANDEZ CAMPOS CASANDRA, CRUZ CRUZ CELERINO, HERNÁNDEZ EUSEBIO JUANITA Y FLORES BUSTOS IRMA, tal y como se aprecia de los acuerdos ACU-CNE-364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN EN EL ÁMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
Que DE LOS ANGELES BARRERA MARIA Y FLORES MOGICA ROMÁN fungieron como Presidente y Secretario de la casilla respectivamente, pese a que no son militantes de este instituto político, ni pertenecen a las secciones electorales ni al ámbito territorial de la casilla en que fungieron como funcionarios, contraviniendo lo previsto en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones (sic) y Consultas, por lo que atendiendo a que en dicho numeral se establecen las personas facultadas para la recepción de la votación y en el caso que nos ocupan, quienes recibieron la votación no se encuentran facultadas por el Reglamento General de Elecciones, luego entonces se actualiza la nulidad en los términos del inciso d) del artículo 124 del citado ordenamiento.
En virtud de sus manifestaciones se procedió a la revisión de la copia certificada por la Comisión Nacional Electoral, del acta de jornada electoral que obra en el expediente, de la que se desprende lo siguiente:
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| SECCIÓN ELECTORAL | SECCIONES DE CASILLAS SEGÚN ENCARTE |
PRESIDENTE | MARIA DE LOS ANGELES BARRERA | 0470 | 480, 481, 482, 483, 484 |
SECRETARIO | ROMÁN FLORES MOJICA | 0478 |
De lo trascrito (sic) con antelación se aprecia que efectivamente quienes fungieron como funcionarios de casilla no fueron designados en los acuerdos ACU-CNE-364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCION Y REPRESENTACION EN EL AMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO, y no corresponden a los electores de las secciones electorales que debían sufragar en la casilla en estudio, sin embargo, también es cierto que la casilla de cuenta fue instalada en la plaza principal del municipio de Huejutla de Reyes, al igual que la casilla HGO-28-13-2 Y HGO-28-13-3, a las cuales les correspondía recibir la votación entre otros de los electores de las secciones 470 y 478 respectivamente, a las que corresponden los citados funcionarios de casilla, por lo que respecto se está en presencia de un centro de votación, en que fueron instaladas varias casillas para la recepción de la votación de la elección de órganos de dirección en el ámbito municipal en el mismo lugar, por lo que, atendiendo al artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se pone de manifiesto que para que se actualice la nulidad de una casilla por la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, bajo el argumento de que la persona que recibió la votación no pertenecía al ámbito territorial, es necesario que la casilla en que haya fungido no corresponda al ámbito territorial, circunstancia que no se actualiza en el caso de la casilla que se impugna, debido a que si bien es cierto la sección electoral no corresponde a la casilla impugnada, también es cierto que corresponde a la casilla contigua instalada en el mismo lugar.
En este sentido, se estima que al ubicarse en el mismo lugar, existía la posibilidad de que los militantes se formaran en una fila que no correspondía a la casilla en la que debían votar según la sección electoral de su credencial de elector, situación que en la especie no es posible verificarla o remediarla dado que el elector en este caso DE LOS ANGELES BARRERA MARÍA Y FLORES MOGICA ROMÁN, antes de votar, estando en la fila de votantes, fue requerido para integrar la mesa directiva de la casilla HGO-28-13-4, en la que por error se formó, sin embargo se reitera, pese a esta irregularidad dadas las circunstancias particulares presentadas que atienden principalmente a que se trata de casillas instaladas en la misma ubicación esto es, un centro de votación, es justificable este hecho, por lo que, atendiendo a que de las constancias de autos, no se aprecia que el actuar de los citados haya sido violatorio de la normatividad del Partido, se estima INFUNDADO dicho agravio.
9) HECHOS, CASILLA HGO-28-13-5 (consecutivo 30)
El actor refiere que el día de la jornada electoral, de manera indebida fungieron como funcionarios de casilla GABRIEL HERNANDEZ GARCIA Y HERMINIA ALVARADO HERNÁNDEZ como Presidente y Secretario de la casilla respectivamente, siendo que la Comisión Nacional Electoral designo (sic) como funcionarios de casilla a HERNANDEZ GARCIA GABRIEL PRESIDENTE, HERNANDEZ HERNANDEZ ROMANA SECRETARIO COLON ROSALES PONCIANO SUPLENTE 1 ANTONIO GUILLEN ESTELA SUPLENTE 2, tal y como se aprecia de los acuerdos ACU-CNE-364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCION DE ORGANOS DE DIRECCION Y REPRESENTACION EN EL AMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
Sin embargo de manera ilegal fungieron como Presidente y Secretario de la casilla respectivamente, GABRIEL HERNANDEZ GARCIA Y HERMINIA ALVARADO HERNANDEZ, pese a que no son militantes de este instituto político, ni pertenecen a las secciones electorales, ya que pertenecen a las secciones electorales 481, según se advierte del acta de jornada electoral, no obstante que en dicha casilla sólo podían sufragar los electores correspondientes a las secciones electorales 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, por lo que es evidente que las personas que recibieron la votación no pertenecen a las secciones electorales de la casilla ni al ámbito territorial de la casilla en que fungieron como funcionarios, contraviniendo lo previsto en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que atendiendo a que en dicho numeral se establecen las personas facultadas para la recepción de la votación y en el caso que nos ocupan, quienes recibieron la votación no se encuentran facultadas por el Reglamento General de Elecciones, luego entonces se actualiza la nulidad en los términos del inciso d) del artículo 124 del citado ordenamiento.
En virtud de sus manifestaciones se procedió a la revisión de la copia certificada por la Comisión Nacional Electoral, del acta de jornada electoral que obra en el expediente de la que se desprende lo siguiente:
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| SECCIÓN ELECTORAL | SECCIONES DE CASILLAS SEGÚN ENCARTE |
PRESIDENTE |
GABRIEL HERNÁNDEZ GARCÍA | 0481 | 485, 486, 487, 488, 489, 490,491 |
SECRETARIO | HERMINIA ALVARADO HERNANDEZ |
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De lo trascrito (sic) con antelación se aprecia que GABRIEL HERNÁNDEZ GARCÍA, efectivamente fungió como funcionario de casilla sin ser designado en los acuerdos ACU-CNE-364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCION DE ORGANOS DE DIRECCION Y REPRESENTACION EN EL AMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO, y no corresponde a los electores de las secciones electorales que debían sufragar en la casilla en estudio, sin embargo, también es cierto que la casilla de cuenta fue instalada en la plaza principal del municipio de Huejutla de Reyes, al igual que la casilla HGO-28-13-4, a las cuales les correspondía recibir la votación entre otros de los electores de las secciones 481, a la que corresponde el citado funcionario de casilla, por lo que, se está en presencia de un centro de votación, en que fueron instaladas varias casillas para la recepción de la votación de la elección de órganos de dirección en el ámbito municipal en el mismo lugar; de ahí que, atendiendo al artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se pone de manifiesto que para que se actualice la nulidad de una casilla por la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, bajo el argumento de que la persona que recibió la votación no pertenecía al ámbito territorial, es necesario que la casilla en que haya fungido no corresponda al ámbito territorial, circunstancia que no se actualiza en el caso de la casilla que se impugna, debido a que si bien es cierto la sección electoral no corresponde a la casilla impugnada, también es cierto que corresponde a la casilla contigua instalada en el mismo lugar.
En este sentido, se estima que al ubicarse en el mismo lugar, existía la posibilidad de que los militantes se formaran en una fila que no correspondía a la casilla en la que debían votar según la sección electoral de su credencial de elector, situación que en la especie no es posible verificarla o remediarla dado que el elector en este caso GABRIEL HERNANDEZ GARCIA, antes de votar, estando en la fila de votantes, fue requerido para integrar la mesa directiva de la casilla HGO-28-13-4, en la que por error se formó, sin embargo se reitera, pese a esta irregularidad dadas las circunstancias particulares presentadas que atienden principalmente a que se trata de casillas instaladas en la misma ubicación, esto es, un centro de la votación, es justificable este hecho, por lo que, atendiendo a que de las constancias de autos, no se aprecia que el actuar de los citados haya sido violatorio de la normatividad del Partido, se estima INFUNDADO dicho agravio.
Por lo que respecta a HERMINIA ALVARADO HERNANDEZ de los datos asentados en la copia certificada del acta de jornada electoral, se aprecia que en el apartado correspondiente a la sección electoral del secretario de casilla, no se asentó dato alguno, en virtud de lo cual no es posible establecer si corresponde a la sección electoral de la casilla, respecto a que no son militantes de este instituto político, se requirió a la Comisión de Afiliación a efecto de verificar si los funcionarios de casilla son militantes de este instituto político, desprendiéndose que dicho órgano de afiliación informó de los nombres que se encontraron, encontrándose a HERMINIA ALVARADO HERNANDEZ registrada en la entidad 13, municipio 28, con sección electoral 470 y a GABRIEL HERNÁNDEZ GARCÍA registrada en la entidad 13, municipio 28, con sección electoral 481, que conforme al Catálogo de entidades y municipio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en su página web http://mapserver.ineqi.gob.mx/mqn2k/, se desprende que el número 13 le corresponde al Estado de Hidalgo y el número 28, le corresponde al municipio de Huejutla de Reyes, en razón de lo cual y atendiendo a que las secciones electorales a las que corresponden son las 481 y 495, mismas que corresponden a las casillas contiguas HGO-28-13-4 Y HGO-28-13-6 respectivamente, ubicada en el mismo lugar, pone de manifiesto que en la especie de las constancias que obran en autos se aprecia que dicho funcionario de casilla, si bien no fue designado por el órgano electoral, si es militante del Partido, por lo que, ante la ausencia de los funcionarios designados y al encontrarse formado en la fila para votar se encontraba facultado para la recepción de la votación, consecuentemente deviene INFUNDADO el presente agravio.
10) CASILLA HGO-28-13-6 (consecutivo 31)
El actor imputa que el día de la jornada electoral, de manera indebida fungieron como funcionarios de casilla MARTINEZ HERNANDEZ RAUL Y OYOHUA HERNANDEZ NOE como Presidente y Secretario de la casilla respectivamente, siendo que la Comisión Nacional Electoral designó como funcionarios de casilla a MARTINEZ NEREYDA MODESTO, CRUZ MORALES EUSTAQUIO, HERNANDEZ HERNANDEZ JOSE Y HERNANDEZ GARCIA FRANCISCO, tal y como se aprecia de los acuerdos ACU-CNE-364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN REPRESENTACIÓN EN EL ÁMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
Y que de manera ilegal MARTINEZ HERNANDEZ RAUL Y OYOHUA HERNANDEZ NOE fungieron como Presidente y Secretario de la casilla respectivamente, pese a que no son militantes de este instituto político, ni pertenecen a las secciones electorales ni al ámbito territorial de la casilla en que fungieron como funcionarios, contraviniendo lo previsto en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que atendiendo a que en dicho numeral se establecen las personas facultadas para la recepción de la votación y en el caso que nos ocupan, quienes recibieron la votación no se encuentran facultadas por el Reglamento General de Elecciones, luego entonces se actualiza la nulidad en los términos del inciso d) del artículo 124 del citado ordenamiento.
En virtud de sus manifestaciones se procedió a la revisión de la copia certificada por la Comisión Nacional Electoral, del acta de jornada electoral que obra en el expediente, de la que se desprende lo siguiente:
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| SECCIÓN ELECTORAL |
PRESIDENTE |
RAÚL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
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SECRETARIO | NOE OYOHUA HERNANDEZ |
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De lo trascrito(sic) con antelación se aprecia que efectivamente quienes fungieron como funcionarios de casilla no fueron designados en los acuerdos ACU-CNE-364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN EN EL ÁMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO, ahora bien respecto a que no son militantes de este instituto político, se requirió a la Comisión de Afiliación a efecto de verificar si los funcionarios de casilla son militantes de este instituto político, desprendiéndose que dicho órgano de afiliación informó de los nombres que se encontraron, encontrándose a NOE OYOHUA HERNANDEZ registrado en la entidad 13, municipio 28, con sección electoral 471, que conforme al Catálogo de entidades y municipio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en su página web http://mapserver.ineqi.qob.mx/mqn2k/, se desprende que el número 13 le corresponde al Estado de Hidalgo y el número 28, le corresponde al municipio de Huejutla de Reyes, en razón de lo cual y atendiendo a que la sección electoral a la que corresponde es la 470, misma que corresponde a la casilla contigua HGO-28-13-2, ubicada en el mismo lugar, pone de manifiesto que en la especie de las constancias que obran en autos se aprecia que dicho funcionario de casilla, si bien no fue designado por el órgano electoral, si es militante del Partido, por lo que, ante la ausencia de los funcionarios designados y al encontrarse formado en la fila para votar se encontraba facultado para la recepción de la votación.
No obstante lo anterior, en el caso de MARTINEZ HERNANDEZ RAUL, la Comisión de Afiliación proporciona una lista de nombres que coinciden, sin embargo, su clave de entidad no corresponden al Estado de Hidalgo ni al municipio de Huejutla de Reyes en el Estado de Hidalgo, por lo que, este órgano estima que conforme al informe de la Comisión de Afiliación, el citado no es militante del Partido, por lo que atendiendo a que dicho funcionario no fue designado por el órgano electoral en el Encarte de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, ni tampoco es militante de este instituto político, se arriba a la convicción de que es FUNDADO el presente agravio y por ende, se estima que se acredita que una persona distinta a las autorizadas por el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas intervino en la recepción de la votación, consecuentemente se declara la nulidad de la casilla HGO-28-13-6 (consecutivo 31), al actualizarse la nulidad en términos del inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
11) CASILLA HGO-28-13-7 (consecutivo 32)
El día de la jornada electoral, de manera indebida fungieron como funcionarios de casilla CLAUDIA MAR LARA Y JUAN OSVALDO SANCHEZ HERNANDEZ como Presidente y Secretario de la casilla respectivamente, siendo que la Comisión Nacional Electoral designo (sic) como funcionarios de casilla a CONDADO AGUILAR HERMINA PRESIDENTE, MAR LARA CLAUDIA SECRETARIO, CRUZ ALBIMO CATALINA SUPLENTE 1, SOTO SERNA PABLO SUPLENTE 2, tal y como se aprecia de los acuerdos ACU-CNE-364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCION DE ORGANOS DE DIRECCION Y REPRESENTACION EN EL AMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Fungieron CLAUDIA MAR LARA Y JUAN OSVALDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ como Presidente y Secretario de la casilla respectivamente, pese a que no son militantes de este instituto político, ni pertenecen a las secciones electorales, ya que pertenecen a las secciones electorales 460 y 470, según se advierte del acta de jornada electoral, no obstante que en dicha casilla sólo podían sufragar los electores correspondientes a las secciones electorales 499, 500, 501 y 502, por lo que es evidente que las personas que recibieron la votación no pertenecen a las secciones electorales de la casilla ni al ámbito territorial de la casilla en que fungieron como funcionarios, contraviniendo lo previsto en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que atendiendo a que en dicho numeral se establecen las personas facultadas para la recepción de la votación y en el caso que nos ocupan, quienes recibieron la votación no se encuentran facultadas por el Reglamento General de Elecciones, (sic) luego entonces se actualiza la nulidad en los términos del inciso d) del artículo124 del citado ordenamiento.
En virtud de sus manifestaciones se procedió a la revisión de la copia certificada por la Comisión Nacional Electoral, del acta de jornada electoral que obra en el expediente, de la que se desprende lo siguiente:
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| SECCIÓN ELECTORAL | SECCIONES DE CASILLAS SEGÚN ENCARTE |
PRESIDENTE |
CLAUDIA MAR LARA | 0460 | 499, 500, 501, 502 |
SECRETARIO | JUAN OSVALDO SANCHEZ HERNANDEZ | 0470 |
De lo trascrito con antelación se aprecia que CLAUDIA MAR LARA fue designada como funcionada de casilla conforme a los acuerdos ACU-CNE-364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCION DE ORGANOS DE DIRECCION Y REPRESENTACION EN EL AMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO, mientras que JUAN OSVALDO SANCHEZ HERNADEZ, (sic) no aparece en dicho Encarte y no corresponde a los electores de las secciones electorales que debían sufragar en la casilla en estudio, sin embargo, también es cierto que la casilla de cuenta fue instalada en la plaza principal del municipio de Huejutla de Reyes, al igual que la casilla HGO-28-13-2, a las cuales les correspondía recibir la votación entre otros de los electores de las secciones 470, a la que corresponde el citado funcionario de casilla, por lo que, se está en presencia de un centro de votación, en que fueron instaladas varias casillas para la recepción de la votación de la elección de órganos de dirección en el ámbito municipal en el mismo lugar; de ahí que, atendiendo al artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se pone de manifiesto que para que se actualice la nulidad de una casilla por la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, bajo el argumento de que la persona que recibió la votación no pertenecía al ámbito territorial, es necesario que la casilla en que haya fungido no corresponda al ámbito territorial, circunstancia que no se actualiza en el caso de la casilla que se impugna, debido a que si bien es cierto la sección electoral no corresponde a la casilla impugnada, también es cierto que corresponde a la casilla contigua instalada en el mismo lugar.
En este sentido, se estima que al ubicarse en el mismo lugar, existía la posibilidad de que los militantes se formaran en una fila que no correspondía a la casilla en la que debían votar según la sección electoral de su credencial de elector, situación que en la especie no es posible verificarla o remediarla dado que el elector en este caso JUAN OSVALDO SANCHEZ HERNANDEZ, antes de votar, estando en la fila de votantes, fue requerido para integrar la mesa directiva de la casilla HGO-28-13-2, en la que por error se formó, sin embargo se reitera, pese a esta irregularidad dadas las circunstancias particulares presentadas que atienden principalmente a que se trata de casillas instaladas en la misma ubicación, esto es, un centro de votación, es justificable este hecho, por lo que, atendiendo a que de las constancias de autos, no se aprecia que el actuar de los citados haya sido violatorio de la normatividad del Partido, se estima INFUNDADO dicho agravio.
Por lo que se refiere a que no son militantes de este instituto político, dicho agravio deviene infundado respecto a CLAUDIA MAR LARA fue designada como funcionaría de casilla conforme a los acuerdos ACU-CNE-364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN EN EL ÁMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO, debido a que no fue impugnada dicha designación dentro de los cuatro días siguientes a su emisión, conforme al plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que al corresponder a la etapa de preparación de la elección, no procedente (sic) su impugnación una vez que se ha realizado la jornada electoral.
En cuanto a JUAN OSVALDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ se requirió a la Comisión de Afiliación a efecto de verificar si los funcionarios de casilla son militantes de este instituto político, desprendiéndose que dicho órgano de afiliación informó de los nombres que se encontraron, encontrándose registrado en la entidad 13, municipio 28, con sección electoral 470, que conforme al Catálogo de entidades y municipio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en su página web http://mapserver.ineqi.qob.mx/mqn2k/, se desprende que el número 13 le corresponde al Estado de Hidalgo y el número 28, le corresponde al municipio de Huejutla de Reyes, en razón de lo cual y atendiendo a que la sección electoral a la que corresponde es la 470, misma que corresponde a la casilla contigua HGO-28-13-2, ubicada en el mismo lugar, pone de manifiesto que en la especie de las constancias que obran en autos se aprecia que dicho funcionario de casilla, si bien no fue designado por el órgano electoral, si es militante del Partido, por lo que, ante la ausencia de los funcionarios designados y al encontrarse formado en la fila para votar se encontraba facultado para la recepción de la votación, consecuentemente deviene INFUNDADO el presente agravio.
12) CASILLA HGO-28-12-8 (consecutivo 33)
El actor aduce que el día de la jornada electoral, de manera indebida fungieron como funcionarios de casilla LAURA SANTA MARTÍNEZ GUILLEN como Presidente y Secretario de la casilla respectivamente, siendo que la Comisión Nacional Electoral designo (sic) como funcionarios de casilla a CASTRO HERNANDEZ ROBERTO PRESIDENTE, FLORES HERNANDEZ AGUSTIN SECRETARIO, HERNANDEZ CRUZ FELIPE SUPLENTE 1, HERNANDEZ LARA LUIS ANTONIO SUPLENTE 2, tal y como se aprecia de los acuerdos ACU-CNE-364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCION DE ORGANOS DE DIRECCION Y REPRESENTACION EN EL AMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
Que dichos funcionarios no son militantes de este instituto político, ni pertenecen a las secciones electorales, según se advierte del acta de jornada electoral, no obstante que en dicha casilla sólo podían sufragar los electores correspondientes a las secciones electorales 503, 504, 505, 506, 507, 508 y 509; asimismo LAURA SANTA MARTÍNEZ GUILLEN quien fungió como Presidente de casilla es candidata al Consejo Municipal de Huejutla de Reyes, según consta en el acuerdo ACU-CNE-338/2009.
En virtud de sus manifestaciones se procedió a la revisión de la copia certificada por la Comisión Nacional Electoral, del acta de jornada electoral que obra en el expediente, de la que se desprende lo siguiente:
|
| SECCION ELECTORAL | SECCIONES DE CASILLA SEGÚN ENCARTE |
PRESIDENTE | LAURA SANTA MARTÍNEZ GUILLEN |
| 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509 |
SECRETARIO | ILEGIBLE |
|
De lo trascrito (sic) con antelación se aprecia que LAURA SANTA MARTINEZ GUILLEN no fue designada como funcionaría de casilla conforme a los acuerdos ACU-CNE- 364/2009 Y ACU-CNE-372/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCION DE ORGANOS DE DIRECCION Y REPRESENTACION EN EL AMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO, mientras que JUAN OSVALDO SANCHEZ HERNADEZ, (sic) sin embargo, no consta en el acta de jornada electoral la sección electoral de dicha funcionaria de casilla, por lo que con las constancias de autos, no es posible establecer la sección electoral de dicha funcionaria de casilla.
Respecto a que LAURA SANTA MARTÍNEZ GUILLEN es candidata al Consejo Municipal de Huehuetla (sic) de Reyes, este órgano de justicia partidista se avoco (sic) al estudio del acuerdo ACU-CNE-338/2009 DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA REGISTROS COMO CANDIDATOS A CONSEJERAS O CONSEJEROS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA DEL ESTADO DE HIDALGO, de fecha veintisiete de noviembre del año pasado, del que se desprende lo siguiente:
(…)
“GRÁFICA ILEGIBLE”
(…)
En el acuerdo de referencia consta que la planilla N° 7, registro (sic) en la prelación 22 a LAURA SANTA MARTINEZ GUILLEN como candidata al Consejo Municipal de Huejutla de Reyes, de ahí que de las constancias que obran en autos se concluye que el participo como funcionario de casilla en una elección de la cual fue combatida siendo que la planilla que ella representaba fue la N° 7 y que quien (sic) fungió como presidenta de casilla no fue designada como funcionaria por el órgano electoral, siendo candidata al Consejo Municipal de Huejutla de Reyes.
Ahora bien el actor pretende la nulidad de la casilla porque estima que personas distintas a las autorizadas recibieron la votación, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que, se actualiza la nulidad de la elección en términos del inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; de ahí que conforme a dichos numerales, las personas no autorizadas para recibir la votación son: los candidatos, los representantes, los que no sean militantes del Partido y los que no pertenezcan al ámbito territorial.
En este entendido, en el caso en estudio al realizar la revisión de ACU-CNE-338/2009 DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA REGISTROS COMO CANDIDATOS A CONSEJERAS O CONSEJEROS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA DEL ESTADO DE HIDALGO, en el sitio web del órgano electoral http//www.cne-prd.org.mx/documentos/acuerdos/09/noviembre/acuerdocm 338reqjstroconsejerosmunicipalesHIDALGO.pdf, se observa que LAURA SANTA MARTINEZ GUILLEN fue candidata al Consejo Municipal de Huejutla de Reyes por la planilla N° 7, registrada en la prelación 22, por lo que, conforme a lo previsto en la prohibición del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consulta que dispone:
Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Nacional Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla
d) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en le Estatuto y en este Reglamento;
e) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
f) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
e) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
f) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
g) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
h) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
j) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
k) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
l) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
m) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
n) Turnar oportunamente a la Comisión Nacional Electoral, el paquete electoral;
o) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
p) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
q) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Nacional Electoral correspondiente; y
r) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Nacional Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En mérito de lo cual y atendiendo a que dicho numeral establece que para ser funcionario se requiere de manera obligatoria no ser candidato en un proceso electoral interno, sin hacer ningún distingo respecto, se arriba a la convicción de que en el caso en concreto la intervención en la recepción de la votación por parte de LAURA SANTA MARTÍNEZ GUILLEN, siendo Candidata al Consejo Municipal de Huejutla de Reyes, actualiza de manera indubitable el supuesto de nulidad contenido en el artículo 124, inciso d) del citado Reglamento.
A modo de ejemplo baste mencionar que en el caso del Estado de Hidalgo, el trece de diciembre del año pasado, en que tuvo lugar la elección, se llevó a cabo la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal, Consejo Municipal y Congreso Municipal de Huejutla de Reyes, en las que las planillas que intervinieron en cada una de ellas compartieron el folio en dichos procesos electivos, por lo que, en el presente caso al ser LAURA SANTA MARTÍNEZ GUILLEN, candidata al Consejo Municipal de Huejutla de Reyes por la planilla N° 7 y haber fungido como funcionaría en una casilla en que la planilla N° 7, obtuvo la mayor votación, hace concluir a este órgano de justicia partidista que no sólo se actualiza a cabalidad la prohibición de que un candidato funja como funcionario de casilla, sino que además existe el agravante de que en la casilla de cuenta, los resultados favorecieron a la planilla N° 7, con la que comparte folio dicha candidata, siendo clara la falta de certeza respecto a los resultados de la misma, consecuentemente este órgano de justicia partidista arriba a la convicción de que es FUNDADO dicho agravio, por lo que se declara la nulidad de la casilla HGO-28-13-8 (consecutivo 33), conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por lo que se refiere a que no son militantes de este instituto político, al haber sido decretada la nulidad de la casilla, resulta ocioso requerir a la Comisión de Afiliación a efecto de verificar si los funcionarios de casilla son militantes de este instituto político.
Respecto a la solicitud de nulidad de la elección derivada de la nulidad de dichas casillas atendiendo a que son ocho casillas y que la nulidad de las mismas representa más del veinte por ciento de las casillas que debían instalar, tal aseveración será analizada en el considerando subsecuente relativo a la recomposición del cómputo derivada de la nulidad de casillas de referencia.
VI. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO En virtud de que el considerando V de la presente resolución se declaró la nulidad de las casillas HGO-28-13-2 (consecutivo 27), HGO-28-13-3 (consecutivo 28), HGO-28-13-6 (consecutivo 31) y HGO-28-13-8 (consecutivo 33), este órgano procede a realizar la recomposición del Cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Municipio de Huejutla de Reyes en el Estado de Hidalgo, en los términos siguientes.
CONS DE CASILLA | ID DE CASILLA | MUNICIPIO | UBICACION | 1 | 5 | 6 | 7 | 8 | NULAS | VOTACION VALIDA | VOTACION EMITIDA |
26 | HGO-28-13-1 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
27 | HGO-28-13-2 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 15 | 4 | 0 | 17 | 12 | 3 | 48 | 51 |
28 | HGO-28-13-3 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 35 | 3 | 0 | 77 | 20 | 8 | 143 | 151 |
29 | HGO-28-13-4 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 92 | 32 | 0 | 234 | 25 | 31 | 414 | 445 |
30 | HGO-28-13-5 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 61 | 13 | 0 | 145 | 32 | 499 | 750 | 750 |
31 | HGO-28-13-6 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 36 | 23 | 6 | 129 | 22 | 33 | 243 | 276 |
32 | HGO-28-13-7 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 48 | 14 | 0 | 220 | 9 | 8 | 299 | 307 |
33 | HGO-28-13-8 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 10 | 6 | 0 | 22 | 0 | 3 | 41 | 44 |
VOTACION TOTAL |
|
|
| 297 | 95 | 0 | 844 | 120 |
|
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|
Ahora bien atendiendo a que fueron anuladas las casillas HGO-28-13-2 (consecutivo 27), HGO-28-13-3 (consecutivo 28), HGO-28-13-6 consecutivo 31) y HGO-28-13-8 (consecutivo 33), resulta lo siguiente:
CONS DE CASILLA | ID DE CASILLA | MUNICIPIO | UBICACION | 1 | 5 | 6 | 7 | 8 | NULAS | VOTACION VALIDA | VOTACION EMITIDA |
26 | HGO-28-13-1 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
29 | HGO-28-13-4 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 92 | 32 | 0 | 234 | 25 | 31 | 414 | 445 |
30 | HGO-28-13-5 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 61 | 13 | 0 | 145 | 32 | 499 | 750 | 750 |
32 | HGO-28-13-7 | HUEJUTLA DE REYES | PLAZA PRINCIPAL MUNICIPIO DE HUEJUTLA DE REYES | 48 | 14 | 5 | 220 | 9 | 8 | 299 | 307 |
VOTACION TOTAL |
|
|
|
| 201 | 59 | 599 | 66 |
|
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Sin embargo, la nulidad de las casillas de referencia, no representan ninguna alteración en el resultado de la elección, debido a que el candidato de la fórmula N°7 conserva el primer lugar de votos, con más del doble de la votación respecto al segundo lugar de votos de la fórmula N° 1, consecuentemente atendiendo a que el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone que par declarar la nulidad de las casillas en al menos el veinte por ciento y el segundo que sea determinante en el resultado de la elección.
En el caso en estudio si bien se cumple el primer presupuesto relativo a declarar la nulidad de más del veinte por ciento de las casillas anuladas, también es cierto que no se actualiza el segundo presupuesto respecto a que tal porcentaje de nulidad sea determinante en el resultado de la elección, de tal forma que aunque se actualiza uno de los presupuestos, lo cierto es que para que se declare la nulidad de la elección requiere de manera inexorable el cumplimiento del segundo presupuesto, es decir que ambos presupuestos requieren de su observancia para actualizar la nulidad de la elección, circunstancia que en la especie no ocurre debido a que la nulidad de la elección, circunstancia que en la especie no ocurre debido a que la nulidad de dichas casillas representa más del veinte por ciento pero no es determinante en el resultado de la elección al prevalecer intocada la promoción de votos entre el primero y el segundo lugar, consecuentemente se declara INFUNDADO el recurso promovido por ENRIQUE FAYAD HERRERA, en el expediente INC/HGO/016/2010, por ende se confirma la validez de la elección de Consejeros y Consejeras Municipales de Huejitla de Reyes.
RESUELVE
PRIMERO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el escrito de inconformidad promovido por ENRIQUE FAYAD HERRERA, conforme a lo expresado en el considerando V de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de las casillas HGO-28-13-2 (consecutivo 27), HGO-28-13-3 (consecutivo 28), HGO-28-13-6 (consecutivo 31) y HGO-28-13-8 (consecutivo 33), conforme a la modificación de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Huejutla de Reyes, contenida en el considerando VIII de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la validez de la elección de Consejeros y Consejeras Municipales de Huejutla de Reyes.
NOTIFÍQUESE a Enrique Fayad Herrera, en el domicilio en avenida Avenida. Alfonso Corona del Rosal N° 14, Colonia 5 de Mayo, en el municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo.
NOTIFÍQUESE a la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial.
Fíjese. Copia de la presente resolución en los estrados de esta instancia nacional.
(…)”
CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda el actor expone los siguientes agravios:
“(…)
AGRAVIOS
PRIMERO. Me genera agravios la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, numeral 1, inciso a) del Estatuto y 124, inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Tal conculcación se genera derivado de que en la resolución de cuenta, la responsable de manera indebida no decreta la nulidad de la elección de Consejeros del Comité Ejecutivo Municipal de Huejutla de Reyes, en el Estado de Hidalgo, pese a que tanto de las documentales que se anexaron en mi recurso de inconformidad se desprende de manera indubitable que no hubo mamparas el día de la elección afectando de manera determinando (sic) la secrecía y la libertad del voto de los electores que acudieron a emitir su sufragio.
Dado que si bien el órgano responsable tiene por acreditado que no hubo instaladas mamparas, a pesar de ello sin mediar justificación ni motivación alguna, de manera incongruente y alejada de toda lógica jurídica concluyó que si bien se había realizado una irregularidad, la misma a su entender no había trascendido a la elección.[1]
Argumento por demás ligero y superficial, ya que lo cierto es que en la elección de Consejeros del Comité Ejecutivo Municipal de Huejutla de Reyes, en el Estado de Hidalgo, la violación a la normatividad fue un acto sistemático que se planteó en el recurso que promoví ante la responsable, inició desde la indebida instalación de las casillas en las que se omitió la colocación de mamparas, situación grave que trascendió de manera determinante al resultado de la elección debido a que al haberse instalado todas las casillas en el mismo lugar, se generó que de forma alguna el sufragio de los electores pudiera estar revestido de la libertad y secrecía inherente al mismo.
Siendo que en una elección universal el valor máximo a tutelar es el derecho de que los electores acuden a sufragar, lo hagan de manera libre y secreta, sin estar expuestos a coacción ni inducción respecto a la emisión de su sufragio, garantías que no fueron observadas en la elección de referencia, y que de forma ilegal la responsable pasó por alto en la resolución que hoy se combate, debido que de sus argumentos no se desprende razonamiento alguno que tutele la posibilidad de que la secrecía del voto pueda ser optativa y de esta forma no trascender al resultado de la elección.
Fundamentalmente porque de forma alguna la responsable estima grave que en la elección citada, se haya dejado de instalar las mamparas, como si se tratara de una simple irregularidad, siendo que su contenido reviste las garantías del voto de los electores que acuden a sufragar.
En este sentido es evidente que la Comisión Nacional de Garantías no realizó una valoración exhaustiva de los elementos probatorios y de los hechos aducidos por el suscrito, ya que si así lo hubiera hecho hubiera concluido que la falta de mamparas en todas las casillas, constituyó una irregularidad grave que trascendió al resultado de la elección.
Por lo que, esa Sala Regional debe revocar la resolución recaída al (sic) expediente INC/HGO/16/2010.
SEGUNDO. Me genera agravios la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, numeral 1, inciso a) del Estatuto y 125, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Toda vez que la responsable de manera ilegal y a pesar de que derivado del recurso de inconformidad que promoví se acreditó fehacientemente la nulidad de las casillas, mismas que según la propia responsable constituye el 50% de las casillas de la elección de Consejeros del Comité Ejecutivo Municipal de Huejutla de Reyes, en el Estado de Hidalgo, determina confirmar la elección, pasando por alto que el artículo 125, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que dispone:
Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida; y
d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado el registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara (sic) el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo Nacional o en su caso el Estatal del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo.
Establece que para que se actualice la nulidad de la elección debe ser anulado por lo menos el 20% de las casillas instaladas y debe ser determinante en el resultado de la elección, tal y como sucede en el presente caso, ya que a pesar de que se anula el 50% de las casillas, la responsable estima que tal porcentaje no es determinante en el resultado de la elección, sin esgrimir argumentos objetivos a partir de los cuales concluir como arribo (sic) a tal convicción, ya que lo cierto es que la nulidad del 50% de las casillas, trasciende de manera determinante en el resultado de la elección, porque implica que el 50% de las personas que acudieron a votar lo hicieron en condiciones contrarias a la normatividad y por ende, se actualizo (sic) la nulidad de su casilla.
De ahí que contrario a lo sostenido por la responsable resulte carente de fundamento y motivación, debido a que el 50% de casillas anuladas de forma alguna es un acto irrelevante como pretende considerar, sino que es una violación sistemática y grave que se acreditó en el 50% de las casillas y que a pesar de ello el órgano encargado de impartir justicia pasó por alto, por lo que esta Sala Regional debe tener por acreditado que la nulidad de dichas casillas, es una irregularidad grave que trascendió al resultado final de la elección.
En virtud de lo cual solicitó que se declare la nulidad de la elección de Consejeros del Comité Ejecutivo Municipal de Huejutla de Reyes, en el Estado de Hidalgo y por ende, se revoque la resolución recaída al expediente INC/HGO/16/2010.
(…)”
QUINTO. Síntesis de agravios y precisión de la litis. Previamente al análisis del planteamiento de fondo formulado por el actor, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional que los agravios expuestos por los enjuiciantes pueden encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito inicial de demanda y no necesariamente del capítulo particular de agravios, siempre y cuando en éstos se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideran fueron cometidas por la autoridad u órgano responsable.
Lo anterior se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/98, consultable en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, páginas 22-23, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda, este tribunal federal de justicia electoral advierte que, esencialmente, la inconformidad planteada por el actor se centra en los siguientes agravios:
1. La violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, numeral 1, inciso a) del Estatuto y 124, inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, porque el órgano responsable valoró de forma inadecuada las pruebas ofrecidas y por ende, confirmó la validez de la elección a pesar de la inexistencia de mamparas que garantizaran la libertad y secrecía del voto, sin fundar y motivar dicha circunstancia en la resolución atinente (fojas 10 a 13 del expediente principal).
2. La violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, numeral 1, inciso a) del Estatuto y 125, inciso b)[2] del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías determinó, de manera ilegal, confirmar la validez de la elección, no obstante que, a juicio del actor, están acreditadas diversas causales de nulidad en el cincuenta por ciento (50%) de las casillas instaladas, lo que implica por si misma, la nulidad de la elección, pues el porcentaje citado de los votantes sufragaron en condiciones contrarias a la normatividad electoral.
Por cuestión de método y por técnica procesal esta Sala Regional analizará en primer lugar el agravio marcado con el número dos relativo a la nulidad de la elección, toda vez que de resultar fundado, sería suficiente para acoger la pretensión del actor; de no ser el caso, se procederá al estudio se procederá al estudio del agravio marcado con el número 1), sin que ello cause perjuicio al promovente, ya que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.
Lo anterior, acorde con la jurisprudencia S3ELJ O4/2000, publicada en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Por tanto, la litis en el presente juicio se circunscribe a determinar si la resolución de la Comisión Nacional de Garantías está apegada a derecho o si por el contrario, existe alguna violación susceptible de ser reparada en esta sentencia, es decir, esta Sala Regional debe pronunciarse si debe mantenerse o no la validez de los comicios para renovar Consejeros del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Huejutla de Reyes, Hidalgo.
SEXTO. Estudio de fondo. En primer término, es conveniente, dada la naturaleza específica del conflicto, fijar el marco normativo que rige la presente controversia:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos...”
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
El principio de la secrecía y libertad del voto que rige en todo procedimiento electoral, tiene sustento también en la normatividad internacional, en la especie, el artículo 20 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece:
"Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres."
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
A su vez, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consigna que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
“1.- Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
2.- Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
3.- Tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país."
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
De ese modo, puede verse que, tanto en el orden constitucional como en el supranacional, la secrecía es un aspecto consubstancial al derecho de voto, lo que incuestionablemente, tiene su razón de ser en la necesidad de que los electores no se vean constreñidos de ningún modo para ejercer su voto en determinado sentido, y que ni aún después de haber sufragado, puedan verse afectados por la decisión tomada por presiones externas.
Ahora bien, la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática establece:
ESTATUTOS
“Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven.
(…)”
“Artículo 28. La Comisión Nacional Electoral
1. De las funciones.
a. Organizar las elecciones universales, directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;
b. Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido, a Presidente y Secretario General, para la integración de Consejos y Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;
c. Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia;”
REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS
“Artículo 7.- Los órganos del Partido garantizarán el voto universal, libre, secreto, personal y directo, en consecuencia quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores, la infracción a esta prohibición será sancionada por la Comisión Nacional de Garantías.
(…)”
“Artículo 9.- El derecho a sufragar, se ejercerá en la casilla que corresponda a la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano y que se encuentre contenida en su credencial para votar.
En el caso de las elecciones directas y secretas, los lugares de votación y sus ámbitos territoriales serán aprobados por la Comisión Nacional Electoral en los términos de este Reglamento.
(…)”
“Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.
(…)”
“Artículo 82.- Para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto así como las operaciones propias de la casilla. La Comisión Nacional Electoral solicitará propuestas a los órganos del partido.
Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Nacional Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
(…)”
“2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla:
(…)
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
(…)”
“Artículo 87.- La Comisión Nacional Electoral correspondiente entregará a cada Presidente de Mesa de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado lo siguiente:
a) El listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla. En la elección de candidatos a cargos de elección popular se entregará formato de listado de votantes para anotar el nombre y clave de elector de quien sufrague en la casilla;
b) Las boletas para cada elección, serán determinadas por la Comisión Nacional Electoral, en la elección de dirigentes. En el caso de la elección de candidatos el número de boletas que establezca la convocatoria correspondiente;
c) El acta de la jornada electoral, en la cual se incluirá un apartado en el cual los funcionarios de las Mesas de Casilla consignarán la clave de elector y la sección a la que pertenecen; el acta de escrutinios y cómputo de casilla, y un sobre para integrar las documentales electorales;
d) Una urna que deberá ser de material transparente para la recepción de la votación, de ser posible una por cada tipo de elección;
e) El líquido indeleble;
f) Los útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
g) La guía de la jornada electoral; y
h) Las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto.
(...)”
“Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(…)
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
(…)
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación.”
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL
“Artículo 14.- La Comisión Nacional Electoral, de acuerdo al artículo 28 del Estatuto y con el fin de garantizar la adecuada realización de los comicios internos, tiene las funciones siguientes:
a. Realizar los procedimientos electorales en los procesos internos del Partido;
b. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;”
En este orden de ideas, el voto conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta como una de sus características fundamentales, a la luz de los tratados internacionales y de la propia normatividad del Partido de la Revolución Democrática, que sea secreto, lo que significa que el ciudadano manifieste en forma personal e íntima su decisión política; la secrecía es una de las garantías materiales conforme a las que debe ejercerse el sufragio, y exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (mediante una marca en la boleta electoral), no sea conocida por otros, de manera que asegure su libertad al sufragar.
Derivado de lo anterior, la normativa del Partido de la Revolución Democrática está orientada a que la Comisión Nacional Electoral organice los procesos de selección interna de dirigentes, mediante elecciones en las que se garantice el sufragio libre, secreto y directo. Es decir, las reglas partidistas que rigen los comicios de dirigentes estatales, participan de la naturaleza que señala la Constitución Federal para garantizar elecciones libres y auténticas, bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
A su vez, el artículo 87, inciso h), del propio reglamento de la citada Comisión prevé, como garantía instrumental, el uso de mamparas que hagan posible la emisión del voto libre y secreto.
Por otro lado, la nulidad de la elección de dirigentes, según la propia normativa transcrita, procede, siempre y cuando, se actualicen dos hipótesis de manera conjunta:
1. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 124, entre éstas, las irregularidades graves acaecidas durante la jornada electoral, se hayan acreditado en por lo menos, el veinte por ciento (20%) de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate.
2. Que dichas irregularidades sean determinantes en el resultado de la votación.
Es preciso destacar que esta Sala Regional considera que la determinancia a que se refiere esta regla partidista, se integra por una dualidad de conceptos: uno cuantitativo y otro cualitativo.
En efecto, de acuerdo al criterio que de manera reiterada ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la determinancia contiene dos elementos: uno cuantitativo y otro cualitativo.
En este sentido, el criterio cuantitativo, atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser en el caso, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección.
Por su parte, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Robustece lo anterior, la Tesis S3EL 031/2004, con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.[3]
Ahora bien, en la especie, de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Durante la jornada electoral para renovar Consejeros del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Huejutla de Reyes, Hidalgo, participaron cinco fórmulas identificadas con los números 1 (uno), 5 (cinco), 6 (seis), 7 (siete) y 8 (ocho), entre las cuales, resultó vencedora con ochocientos cuarenta y cuatro votos, la identificada con el número 7 (siete), como se aprecia a continuación:
Fórmula | Votación |
Fórmula 1 | 297 Doscientos noventa y siete |
Fórmula 5 | 95 Noventa y cinco |
Fórmula 6 | 0 cero |
Fórmula 7 | 844 ochocientos cuarenta y cuatro |
Fórmula 8 | 120 Ciento veinte |
Nulos | 585 Quinientos ochenta y cinco |
Total | 1941 Mil novecientos cuarenta y uno |
Por su parte, la fórmula uno, encabezada por el actor, obtuvo un total de 297 (doscientos noventa y siete), según se advierte del Acta Circunstanciada de la sesión de cómputo que obra a foja 73 del cuaderno accesorio 1.
2. Ante tal circunstancia, el hoy actor, en su carácter de candidato de la fórmula 1 (uno), presentó el recurso de inconformidad respectivo (fojas 15 a 38 del cuaderno accesorio 1), para que la Comisión Nacional de Garantías se pronunciara al respecto. De manera sucinta en aquella instancia se planteó, a manera de agravio las siguientes irregularidades sucedidas durante la jornada electoral.
a) La inexistencia de mamparas que garantizaran de manera indubitable la secrecía del voto, lo que ocasionó presión en el ánimo de los electores.
b) Inducción al voto por miembros de la planilla número 7 (siete).
c) Una indebida integración de las mesas directivas de casillas, para hacer parcial la recepción de los votos, porque dichas personas no fueron designadas por la Comisión Nacional Electoral.
d) La instalación de casillas de manera retrasada, lo que ocasionó falta de la recepción del voto.
e) Error y dolo en el cómputo de los votos emitidos en las casillas.
f) Irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral.
3. Al respecto, la Comisión Nacional de Garantías al resolver el recurso de inconformidad INC/HGO/16/2010 (fojas 89 a 121 del cuaderno accesorio 1), no contabilizó dentro del cómputo de la elección, la casilla HGO-28-13-1 (consecutivo 26), toda vez que ésta fue extraída durante la jornada electoral, según el reconocimiento que realizó la Comisión Nacional Electoral en la resolución identificada con las claves INC/HGO/025/2010 e INC/HGO/030/2010 acumulados y que obra en los autos del expediente ST-JDC-7/2010 lo que constituye un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, el citado órgano partidista tuvo por acreditadas las irregularidades denunciadas por el actor de las siguientes casillas, lo que conllevó a declarar la nulidad de la votación en ellas recibida:
1. Casilla HGO-28-13-2, (consecutivo 27).
2. Casilla HGO-28-13-3, (consecutivo 28).
3. Casilla HGO-28-13-6, (consecutivo 31).
4. Casilla HGO-28-13-8, (consecutivo 33).
De esta forma, con la nulidad de la votación decretada en las casillas señaladas, y tomando en consideración que la casilla HGO-28-13-1, (consecutivo 26), como se dijo, fue sustraída y por ende, no se contabilizó su votación, el cómputo fue modificado y quedó en los siguientes términos (fojas 119 a 120 del cuaderno accesorio 1):
FÓRMULA 1 | FÓRMULA 5 | FÓRMULA 6 | FÓRMULA 7 | FÓRMULA 8 | VOTOS NULOS |
201 | 59 | 5 | 599 | 66 | 538 |
Del computo modificado, se advierte que la fórmula 7 (siete) conservó la primera posición con 599 (quinientos noventa y nueve) votos, en tanto que en el segundo lugar continuó la fórmula del hoy actor con 201 (doscientos un) votos.
En este sentido, a juicio del actor fueron declaradas nulas más del veinte por ciento (20%) de los centros de votación que exige la normativa partidista para convocar a una elección extraordinaria.
Sin embargo, el órgano partidista responsable determinó lo contrario al señalar que en términos reglamentarios, tal circunstancia no fue suficiente para anular la elección, atento a que la porción normativa del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, condiciona como elemento adicional para conceder dicha pretensión, la actualización de la determinancia, es decir, que el porcentaje de casillas anuladas incida en el resultado de la elección, supuesto que, a decir de la Comisión Nacional de Garantías, no se actualizó, ya que aún y con la nulidad decretada en el cincuenta por ciento (50%) de las casillas instaladas no se revirtió el resultado de la misma.
Bajo las anteriores consideraciones, Enrique Fayad Herrera promovió el juicio que se resuelve, el cual, como se dijo en el considerando quinto de esta ejecutoria, por razón de método, será analizado en primer lugar, el agravio marcado con el número dos, ya que de resultar fundado, sería innecesario pronunciarse respecto pronunciarse respecto del otro motivo de disenso, atento que la pretensión del actor estaría colmada.
- Nulidad de la elección
El actor plantea la ilegalidad de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, atento a que ésta confirmó la validez de la elección, no obstante que, en su concepto, en autos está acreditada la nulidad en el cincuenta por ciento (50%) de las casillas instaladas, situación que implica por sí misma, la nulidad de la elección, puesto que un porcentaje idéntico de votantes sufragó en condiciones contrarias a la normatividad electoral.
Dicho agravio a juicio de los Magistrados que integramos esta Sala Regional es infundado, al tenor de lo siguiente:
El artículo 125, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que, en su parte conducente, a la letra dispone lo siguiente:
“Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;”
De conformidad a la citada normativa del Partido de la Revolución Democrática, para convocar a elección extraordinaria, es menester que se actualicen las siguientes hipótesis:
a) La votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla se haya declarado nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas;
b) Que la nulidad de la votación recibida en casilla, se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate; y
c) Sea determinante en el resultado de la votación.
Interpretado a contrario sensu el precepto citado, se arriba a la conclusión que al no surtirse alguno de los elementos que lo componen, tampoco se actualizarán los supuestos para ordenar la celebración de una elección extraordinaria.
En el caso concreto, en virtud de ser hechos reconocidos expresamente por el órgano partidista responsable al emitir la resolución combatida, no es objeto de controversia que se haya declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas HGO-28-13-2, (consecutivo 27), HGO-28-13-3, (consecutivo 28), HGO-28-13-6, (consecutivo 31) y HGO-28-13-8, (consecutivo 33), así como el robo de urnas correspondiente a la casilla HGO-28-13-1, (consecutivo 26).
Por tanto, si el órgano partidista responsable declaró la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, evidencia irregularidades en el cincuenta (50%) de las casillas instaladas para la citada elección, aunado a que, al ser reconocido el robo de una urna, correspondiente a la casilla HGO-28-13-1, (consecutivo 26), demuestra un cúmulo de irregularidades en cinco de las ocho casillas instaladas, lo cual representa el sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) del total de las casillas.
Lo referido lleva a establecer a este Tribunal Federal que sea incuestionable que, en la elección de mérito, se actualicen dos de los supuestos normativos, contenidos en el inciso a), del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que en la especie se acredita que:
1. La votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla fue declarada nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
2. Dicha nulidad afecta a más del veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas.
Ahora, en cuanto al tercer elemento, el único punto a dilucidar es el relativo a que, según la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el actor debió argumentar el carácter determinante de dicha violación en el resultado de la votación recibida en casilla, ya que a decir del referido órgano, la existencia de las irregularidades en las casillas anuladas no fue determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior es así, porque aún y cuando se anularon el cincuenta por ciento de las casillas instaladas en el Municipio de Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, la planilla ganadora en los comicios seguía manteniendo la ventaja de más del doble en comparación con la planilla que obtuvo el segundo lugar.
En este sentido, cabe mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Respecto a ello, la Sala Superior ha emitido Tesis de Jurisprudencia con la clave S3ELJD 01/98, con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[4]
Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento.
Esta diferencia permite que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia con la clave S3ELJ 13/2000 de este órgano jurisdiccional, con el rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”[5]
Sobre el mismo punto en estudio, del análisis realizado por este órgano jurisdiccional a efecto de establecer lo que en derecho proceda, es necesario precisar que la Sala Superior y esta Sala Regional han ido incorporando, de manera paulatina, diversos elementos sobre el tema en cuestión, así tenemos, por ejemplo que en el SUP-JDC-443/2007, se determinó la nulidad de una elección en atención y de manera exclusiva al criterio cuantitativo; sin embargo en los diversos SUP-JDC-2922/2008 y ST-JDC-220/2009, aparte de considerar el aspecto cuantitativo para determinar la nulidad de una elección, se observó un aspecto adicional: el porcentaje de la votación anulada para verificar si éste trasciende a la nulidad de más del cincuenta por ciento más uno de los votos emitidos, cantidad que representa el umbral mínimo para considerar una mayoría simple. Bajo estas consideraciones, esta Sala Regional se avocará al análisis del tema planteado.
En primer término, es necesario sostener que a juicio de este órgano de justicia electoral federal, los elementos que obran en autos resultan insuficientes para acoger la pretensión del accionante consistente en que se declare la nulidad de la elección de Consejeros del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Huejutla de Reyes, Hidalgo, como se expone a continuación:
De los resultados obtenidos de la recomposición del cómputo, se verifica que la cantidad de las casillas cuya votación recibida se anuló, actualizó el supuesto normativo del veinte por ciento (20%) de las casillas a que refiere la regla partidista.
Ello es así, porque el total de casillas instaladas para recibir la votación en la citada elección, fue de ocho, según consta en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo respectiva, que obra a foja 73 del cuaderno accesorio 1, la cual tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), 5, y 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento privado, remitido por el propio órgano partidista responsable, que no fue controvertido por las partes en cuanto su autenticidad y contenido.
Ahora bien, respecto al tercer elemento de la misma disposición legal, consistente en que la nulidad de la votación recibida en la casilla sea determinante para el resultado de la elección, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza dicho supuesto normativo y por tanto, no es posible decretar la nulidad de la elección pretendida por el accionante, toda vez que del resultado que arrojó la recomposición del cómputo final de la elección, se advierte que no se presenta un cambio de ganador en la elección, pues los resultados fueron los siguientes:
Planilla | Votación |
Planilla 7 | 599 (Quinientos noventa y nueve) |
Planilla 1 | 201 (Doscientos uno) |
De lo anterior, se demuestra que la planilla siete (7) continua obteniendo el primer lugar en los comicios con una diferencia de trescientos noventa y ocho (398) votos con respecto a la planilla uno (1) quién ocupo el segundo lugar en la elección.
También, se debe tomar en cuenta que el porcentaje de casillas anuladas excede, en una proporción superior, al umbral establecido en la normativa partidaria del 20% (veinte por ciento), ya que como se mencionó, el órgano partidista responsable determinó anular la votación recibida en el 50% (cincuenta por ciento) de las casillas, lo que aunado a la casilla que fue sustraída y por tanto no contabilizada, representa en su conjunto, un total del 62.5% (sesenta y dos punto cinco por ciento) de nulidad en las casillas instaladas.
En el caso, a efecto de precisar algunos datos de carácter cuantitativo es conveniente establecer que:
1. El total de votantes fue de de dos mil veinticuatro (2,024), ciudadanos, cantidad que se integra de la totalidad de sufragios recibidos durante la jornada electoral, esto es, dicho número de votos se obtiene al sumar los votos obtenidos por cada una de las fórmulas contendientes, así como los votos nulos, según se puede constatar en el acta circunstanciada del cómputo de la elección que obra a foja 73 del cuaderno accesorio 1.
2. La cantidad de la votación anulada por el órgano partidista responsable en las casillas HGO-28-13-2 (consecutivo 27), HGO-28-13-3 (consecutivo 28), HGO-28-13-6 (consecutivo 31) y HGO-28-13-8 (consecutivo 33),asciende a quinientos veintidós sufragios (522), lo que se traduce en el veinticinco punto setenta y nueve por ciento (25.79%) del total de votos emitidos en la elección a que se refiere el inciso 1 anterior.
3. El resto de la votación válida, es de mil quinientos dos sufragios (1,502), los cuales quedaron subsistentes en razón de que los agravios formulados por el actor en el juicio primigenio fueron declarados infundados por el órgano responsable sin que para ello el impetrante esgrimiera agravio alguno en el juicio ciudadano que se resuelve.
4. Por ende, si la cantidad de votos subsistentes es de 1,502 (mil quinientos votos), representa un 74.20% (setenta y cuatro punto veinte por ciento) de la votación total emitida en dichos comicios, lo que implica que dicha elección es jurídicamente válida, porque representa el umbral mínimo para considerar una mayoría simple.
En conclusión, toda vez que la nulidad decretada en cinco de las ocho casillas instaladas, no revierte el resultado de la elección como se demostró, además de que continúa siendo manifiesta una mayoría de los electores que acudieron a votar el día de la jornada electoral, se estima que no se actualiza el elemento de la determinancia para decretar la nulidad de la elección, por lo que es infundado el agravio aducido por el actor.
- Análisis del agravio 1).
En este orden de ideas, al haber resultado infundado el agravio relativo a la nulidad de la elección, esta Sala Regional entrará al estudio del agravio marcado con el número 1) reseñado en el considerando quinto de esta ejecutoria, para analizar las violaciones formales a que alude en su escrito de demanda.
Así, el actor aduce, de manera sustancial, que el órgano responsable es omiso en la fundamentación y motivación de su determinación al confirmar la elección bajo análisis, dado que ante la inexistencia de mamparas que garantizaran la libertad y secrecía del voto, dicho órgano validó la elección en cuestión, sin valorar correctamente sus pruebas y solo limitándose a decir que dicha irregularidad no trascendió al resultado de la elección.
Para este tribunal federal el agravio bajo estudio es inoperante, en atención a lo siguiente:
En primer lugar, esta Sala Regional estima que del análisis realizado sobre la resolución combatida en el expediente INC/HGO/16/2010, el órgano partidista responsable examinó y se pronunció en torno a los siguientes temas:
- La no instalación de mamparas;
- La integración y funcionamiento de las casillas;
-Las irregularidades presentadas durante la jornada electoral, decretando con ello, la nulidad de cuatro casillas, que constituyen el 50% (cincuenta por ciento) de las mismas.
Por tanto, en la resolución de mérito, el órgano responsable afirmó que la inexistencia de mamparas no trasciendió al resultado de la votación.
En este tenor, se advierte que el citado órgano partidista únicamente se limitó a reconocer, con base en el informe que rindió la Comisión Nacional Electoral, la ausencia de mamparas, sin embargo manifestó que durante la jornada electoral se proporcionó a los electores un espacio suficiente para que pudieran emitir su sufragio, con lo cual dio por sentando que dicha irregularidad (ausencia de mamparas), fue intrascendente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en el Municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo.
Respecto a tal omisión, se aprecia que la Comisión Nacional Electoral fue amonestada por el propio órgano responsable en la resolución de mérito.
Ahora bien, como puede observarse, en el agravio bajo análisis, el actor únicamente se limita a reproducir lo sostenido por el órgano partidista responsable señalando que es erróneo que la ausencia de mamparas fuera insuficiente para declarar la nulidad de la elección; aseveraciones que devienen inoperantes en atención a que constituyen manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas carentes de sustento, pues en su alegato no expone argumento o razonamiento tendente a combatir lo argüido por el órgano responsable, además de que tampoco aporta elementos de convicción que permitan establecer que la falta de mamparas violó la libertad y secrecía del voto y, mucho menos, que dicha irregularidad fuera determinante para el resultado de la elección.
En otras palabras, si bien es cierto que en la elección celebrada el pasado trece de diciembre de dos mil nueve, no existieron mamparas, tal y como lo establece la normatividad partidista y lo reconoce la propia Comisión Nacional de Garantías en la resolución impugnada, lo cierto es que el empleo de mamparas como lugar reservado para que alguien marque su preferencia electoral en las boletas atinentes, es una medida adicional para proteger la libertad y secrecía de quien adopta una decisión electoral, más no la única, pues dicha intimidad puede ser protegida mediante alguna otra clase de división o separación que impida que el elector se sienta presionado.
Por lo expuesto, si en la elección de mérito no se instalaron mamparas, tal situación, por sí misma y de manera exclusiva, no implica una afectación a la libertad individual del sufragante, en el sentido de que su voluntad fuera coaccionada para que su decisión electoral estuviera dirigida a favorecer una opción electoral diferente a la propia, pues para que dicha circunstancia pudiera materializarse, se requiere la concurrencia de otros acontecimientos como actos de presión física o moral junto a los cuales se evidenciara la lesión del derecho del sufragio, situación que no se menciona ni mucho menos se prueba.
Por ende, lo alegado por el actor no es suficiente a juicio de esta Sala Regional, para concluir la violación a los principios de libertad y secrecía del voto, y por tanto la nulidad de la elección, toda vez que de las constancias de autos, como se ha señalado, no se acredita fehacientemente con medio de prueba alguno que esa irregularidad haya trascendido al resultado electoral, de ahí la inoperancia del agravio, ya que el accionante se limitó, nuevamente a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas que no son aptas para controvertir lo razonado por la responsable en la resolución impugnada, además de que no demuestra con medio de convicción alguno dicha afectación.
Robustece lo antedicho, por analogía, como criterio orientador y por las razones que informa, la tesis aislada XXXII/2002 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40, del Tomo XV correspondiente al mes de mayo del 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es del tenor siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
Es importante mencionar que en similares términos se pronunció la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el diverso SUP-JDC-253/2008, en el que se sustentó que la inexistencia de mamparas en una elección intrapartidista, por sí misma, no genera la nulidad de la elección, dado que el principio de libertad y secrecía del voto se puede garantizar mediante otros elementos.
En suma, si en autos está acreditado que el actor no ofreció medios de convicción suficientes y necesarios mediante los cuales se pueda arribar a una conclusión diversa, puesto que no específica la forma en que se afectó la libertad de sufragio a los electores con la falta de mamparas, ni acredita las inconformidades en relación con la no utilización de las mismas, el agravio deviene en inoperante como se adelantó.
Por otro lado, debe considerarse que los partidos políticos deben conducir sus actividades por un sistema de democracia interna por lo que en su actuar deben ser congruentes con su naturaleza y respetar entre otros, los principios garantes del voto, lo cual se realiza a través de órganos independientes y suficientemente capacitados para organizar los procesos electivos internos, todo lo cual debe estar previsto en su normativa.
En consecuencia, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que al haber sido desestimados los motivos de disenso esgrimidos por el impetrante en su demanda, lo procedente es CONFIRMAR la resolución impugnada.
Por lo expuesto se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de febrero de dos mil diez, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/HGO/016/2010.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria al órgano partidista responsable, así como a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados a los demás interesados; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede en los mismos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] El énfasis fue realizado por esta Sala Regional.
[2] El actor refiere en su escrito de demanda el inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática pero en realidad se trata de la hipótesis normativa contenida en el inciso a) del citado Reglamento.
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725-726.
[4] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.
[5] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203.